
MEDIDAS ECONÓMICAS: Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos (ERTE)
REAL DECRETO-LEY 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
Las
suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa
en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la
declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de
actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en
el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las
mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el
desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y
extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de
aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden
debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una
situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En
los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la
reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias
descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades,
respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos
expedientes:
En
los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la
reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias
descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades,
respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos
expedientes:
a)
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se
acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad
como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la
correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su
solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la
documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b)
La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los
contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser
constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas
trabajadoras afectadas.
c)
La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días
desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda,
de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión
sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de
jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza
mayor.
d)
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será
potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de
cinco días.
Para
la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de
jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de
desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real
Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por
desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en
situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo
relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad
Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se
regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.
Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
En
los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o
reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de
producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes
especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora
de estos expedientes:
a)
En el supuesto de que no exista representación legal de las personas
trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del
periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y
representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para
formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos
que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas
correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión
estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme
a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En
cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar
constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
b)
El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas
trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no
deberá exceder del plazo máximo de siete días.
c)
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será
potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de
siete días.
Para
la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de
jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de
desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real
Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período
de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que
se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.
Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
En
los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados
en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo
22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del
abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las
cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de
suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa
cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en
situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores
o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la
obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
Dicha
exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la
consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos,
sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley
General de la Seguridad Social.
La
exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad
Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de
los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos
del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que
el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la
correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.
La
Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los sistemas de
comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la
solicitud empresarial, en particular a través de la información de la que
dispone el Servicio Público de Empleo Estatal, en relación a los periodos de
disfrute de las prestaciones por desempleo.
Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
En
los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la
reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el
artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con
base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley,
el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la
Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a)
El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo,
regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a
las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación
cotizada mínimo necesario para ello.
b)
No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel
contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias
extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción
establecidos.
Podrán
acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las
personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias
trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que
tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
En
todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria
hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
Las
medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras
afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial
tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo
como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho
a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo
precedente.
En
todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por
desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
a)
La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio
de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de
tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo,
trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias
extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la
reducción de la jornada de trabajo.
b)
La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de
suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de
trabajo de las que trae causa.
La
iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del
derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la
normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del
contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas,
técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
En
el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se
refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo
exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de
la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral
competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996,
de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
Las
prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y
por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas
ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia
del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber
concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán
volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a
encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de
no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se
estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural
anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se
estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la
empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de
oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo.
Durante
el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud
pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión
del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los
ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya
actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio
Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina,
suspenderán la aplicación de lo dispuesto en los artículos 268.2 y 276.1
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de modo que la
presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación
y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos
legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación
correspondiente.
Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas.
Durante
el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública
adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión
del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los
ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya
actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio
público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina,
podrán adoptar las siguientes medidas:
a)
Suspender la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
276.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, autorizando
a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir
el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del
derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de
la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.
b)
Suspender la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
276.3, de modo que, en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores
de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la
cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva
declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.
Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo
Las
medidas recogidas estarán vigentes mientras se mantenga la situación
extraordinaria derivada del COVID-19.
Salvaguarda del empleo.
Las
medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real
decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo
durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020.
A
los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación
la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional
Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo.
No
se les aplicarán las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3
y artículo 23 de este real decreto-ley a los expedientes de regulación de
empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de
jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados
en las causas previstas en el mismo.
Las
medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo
reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 serán de aplicación a los afectados
por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.
Entrada en vigor.
Este
real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Vigencia.
Las
medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia
durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que,
previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el
Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas
previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se
sujetarán al mismo.